sábado, 28 de marzo de 2015

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE SALTA - SALA I - PRISIÓN PREVENTIVA - NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTOS


Salta, 15 de Enero de 2014. 
Y VISTO: Estos Autos caratulados: “INCIDENTE DE APELACION PRESENTADO POR EL DR. ARANCIBIA, MARCELO EDUARDO EN REPRESENTACION DE DELGADO ARIAS, CARLOS - APELACIONES GARANTIAS CON PRESO”, Expte. NºG01 110314/13 del Juzgado de Garantías de Séptima Nominación, del Distrito Judicial del Centro, causa Nº G01 110314/13 de la Sala II del Tribunal de Impugnación y, 
______________________CONSIDERANDO 
Que vienen a este Tribunal los presentes obrados en virtud del recurso de apelación impetrado a fs.1/4 por el Dr. Marcelo Eduardo Arancibia contra el auto resolutivo que ordena la prisión preventiva de Carlos Daniel Delgado Arias. 
Se advierte que por cuerda floja rolan agregados los Incidentes de Apelación bajo Exptes. Nºs G02 110314/13 y G03 110314/13, originados por los respectivos recursos articulados, el primero de los nombrados por el Dr. José Fernando Teseyra (fs.1/19 vta.) contra el auto de prisión preventiva de su defendido Julio Marcos Díaz Rojas y el segundo por el Dr. Santiago Eduardo Pedroza (fs. 1/3) contra el auto de prisión preventiva de su asistido José Eduardo Macedo. 
Dado que en el mismo decisorio se han ordenado las cautelares impugnadas y que –en principio- la valoración que efectuara el a-quo es la misma para los tres imputados, razones de economía procesal y de concentración recursiva me llevan a atender en un mismo pronunciamiento las tres apelaciones, agregándose oportunamente una copia en cada uno de los Incidentes señalados. 
Los recursos fueron promovidos en tiempo y forma, en consecuencia resultan formalmente admisibles, por lo que se encuentran expeditas las vías recursivas para el tratamiento de las cuestiones suscitadas. 
En el decisorio en crisis el a-quo dijo que prima facie el hecho encuadra en el delito de Robo en grado de tentativa (artículos 164 y 42 del C.P.), Lesiones graves agravadas (artículos 90, 92, 80 inc. 8 del C.P.), Lesiones agravadas (artículos 84 y 92 del C.P.), Daños agravados (184 inc. 5 del C.P.), Desobediencia Judicial y Resistencia a la Autoridad (artículo 239 del C.P.). Si bien de la compulsa de las planillas prontuariales de los imputados surge la ausencia de precedentes condenatorios, sin embargo la gravedad de los hechos cometidos, de atacar a las fuerzas de seguridad aprovechando el anonimato y la ventaja que les brindó actuar dentro de un numeroso grupo agresor, lo hicieron en un evento deportivo que debe ser de sano esparcimiento, e intentaron robar el arma de fuego de uno de los policías agredidos, son suficientemente explícitos de una conducta que será poco colaborativa para con la instrucción, que amerita su conjura por medio de la medida restrictiva como la que se solicita en autos. Entiende que la regla de libertad debe excepcionarse porque resulta imposible la condena de ejecución condicional, pues los cánones de evaluación conforme el mínimo previsto para los delitos, la modalidad, la naturaleza del hecho, el daño ocasionado con el obrar ilícito, la predisposición de los agentes para contribuir con el esclarecimiento de los hechos y el grado de peligrosidad revelada en la comisión de los mismos indica que en caso de condena serán pasibles de una pena de ejecución efectiva. 
La Señora Jueza cita en apoyo de su decisión un fallo de la Corte de Justicia de Salta, registrado bajo el Nº 32.156/09 en el que el Alto Tribunal sostuvo que el derecho a gozar la libertad durante el proceso no es absoluto, y que las medidas cautelares cuentan con respaldo constitucional siempre y cuando sean necesarias para asegurar el éxito de la investigación o para garantizar, en casos graves como el presente, que no se siga cometiendo el delito y que no se frustre la ejecución de la eventual condena. Pero recuerda la Señora Jueza que en ese mismo pronunciamiento pontificó el tribunal que "para que sea válidamente dictada, además de la gravedad del delito, debe encontrar su causa en el posible daño al proceso, sea a la averiguación de la verdad o a la concreta actuación de la ley penal, valorando en cada caso y en atención a sus particularidades objetivas y subjetivas". 
La defensa de Carlos Daniel Delgado Arias a cargo del Dr. Arancibia cuestiona el pronunciamiento argumentando que no está probada la participación de su representado en el hecho, el que sólo al salir corriendo del Estadio para proteger su vehículo, pisó involuntariamente a alguien que estaba tendido en el piso. Cuestiona que su defendido pueda ocultar algún elemento de prueba que haga a la investigación frente al tiempo transcurrido desde su inicio, que data de fecha 13/10/2013, habiéndose cumplido los actos procesales de importancia en su totalidad. Niega que exista peligro procesal. Su representado tiene domicilio fijo en esta ciudad de Salta donde vive junto a su núcleo familiar, contando con trabajo estable que corre peligro inminente de perderlo precisamente por la situación de detención. 
A su turno la defensa de Julio Marcos Díaz Rojas ejercida por el Dr. Teseyra, en un extenso exordio, se agravia de la Prisión Preventiva dictada, por entender ausentes los elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible de su representado en el hecho investigado. Dice que se entendió como suficiente acreditación de la causa probable la emisión del Decreto de Apertura de la Investigación, y que ni el Fiscal en la petición de dictado de prisión preventiva, ni la señora Jueza, hicieron una valoración de elementos que justificaran la probabilidad de la participación de su defendido, contándose para ello con solamente el informe del policía Rodrigo Bautista, lo que en relación a su representado se basa en una fotografía tomada en fecha 21 octubre 2013 (es decir no el día de los hechos) presentando la misma la particularidad en lo que respecta a su defendido, que se lo aprecia con cabellos claros, siendo que el mismo lo tiene de color oscuro, tal como pudo ser advertido por la Jueza en la audiencia de control de detención. No se recibió testimonial del policía Bautista, el que no describe en su informe en qué consistió la participación del imputado. En segundo lugar, cuestiona esta defensa que se haya acudido para fundar la existencia de peligro procesal, exclusivamente a la pauta de la gravedad del hecho y de la amenaza de prisión, la que por otra parte puede no ser efectiva, por contar los delitos amenazados con una pena de un mínimo de tres años, el que puede corresponder en función de la corta edad de su mandante y del hecho que carece de antecedentes condenatorios y de causas abiertas. Cita en apoyo de su petición abundante y autorizada jurisprudencia, introduciendo como tercer agravio el incorrecto rechazo de la sustitución de la medida privativa de la libertad, con la que a su criterio se podría eficazmente conjurar en el caso la existencia de la mentada peligrosidad, por su parte negada. 
Finalmente el Dr. Pedroza, por su asistido José Eduardo Macedo, resalta en su agravio que la denegatoria no puede fundarse únicamente en la seriedad del delito y eventual severidad de la pena prescrita en la figura legal imputada, sino que deben tenerse en cuenta otros datos objetivos que hagan presumir la fuga del imputado o que entorpecerá la investigación, y que en relación a su defendido, es posible que una eventual condena sea de cumplimiento condicional ya que el mismo no registra condena anterior que impida ese modo de aplicación. 
A su turno el Sr Fiscal Dr. Maximiliano Troyano, contestando el recurso planteado por el Dr. Teseyra dijo que la pena en expectativa por el delito endilgado no fue la única pauta a tener en cuenta para dictar la prisión preventiva, considerándose también la naturaleza del hecho, la entidad del agravio inferido a las víctimas (la violencia, el aprovechamiento del actuar en masa), situación que evidencia la personalidad moral, también argüida en la resolución, de evidente desprecio a la vida humana, demostrando un irrespeto hacia la autoridad policial, y bienes del Estado provincial, argumento que extiende a los demás planteos impugnaticios. Añadió que el Juez de Garantías verificó la concurrencia de los recaudos objetivos previstos en los artículos 387 y 388 del C.P.P., y las particulares circunstancias del caso que hicieron presumir que los tres sujetos imputados podrían intentar eludir la acción de la justicia, o entorpecer el curso del investigación, elementos que le otorgan un verdadero marco penal del que surge la amenaza real en su contra, y habilitan la aplicación de la más gravosa medida de coerción. 
Que así planteados los recursos, lo común a los tres planteos es el compartido agravio de los recurrentes sobre que el auto de prisión preventiva que solo se basa en la pauta objetiva de la amenaza de la condena efectiva por la gravedad de los hechos, pero no se acredita peligro procesal. Los señores Defensores, sin concretamente cuestionar la validez del pronunciamiento por falta de motivación en razón de haberse solamente evaluado el monto de la futura pena posible, dicen sí de la insuficiencia de este solo fundamento de la gravedad de la imputación para justificar la decisión adoptada. 
Ante tal queja es aplicable aquella reflexión por la que no pueden ser más presuntos inocentes los acusados de delitos leves que los acusados de delitos graves. La presunción de inocencia alcanza por igual a todos e impide que la detención resulte anticipo de pena. Por ello el decisorio que encarcela anticipadamente a la sentencia sólo puede motivarse en razones de peligrosidad procesal: es decir peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. 
La pregunta es si puede ser motivación la sola consideración de la escala penal del delito en ciernes, o como en este caso, (en que la escala permite un mínimo de pena compatible con la condenación condicional, no registrando ninguno de los tres imputados sentencias condenatorias anteriores), cabe preguntarnos si la proyección de una posible pena a aplicar por encima de ese mínimo, puede justificar por sí sola la prisión preventiva. Dicho de otro modo, Un juez que sólo verifica el posible monto de la pena eventualmente a imponer al imputado en el delito de que se trate ¿puede decirse que motiva el auto que estabiliza el encierro mediante prisión preventiva?. Si exclusivamente es esto lo que hace, entiendo que la resolución carece de motivación. Ello es así porque los fundamentos enfocaron sólo la ley, y no las circunstancias concretas del caso, con las particularidades de los supuestos autores. Si lo que el Juez vio es sólo la escala penal, lo que referenció es una categoría legal por la magnitud de la amenaza de pena en abstracto. Sin dejar de otorgar valor a la amenaza de pena efectiva para el dictado de la Prisión Preventiva esta condición es necesaria pero no suficiente. 
Si bien en el Código Procesal Penal Mixto ya se consignaban como pautas generales para la administración de la detención sin sentencia los artículos 3 y 270, y el encierro cautelar se autorizaba “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva”, lo cierto es que durante décadas la jurisprudencia aplicó de una manera mecánica el artículo 300 por el que se disponía la prisión preventiva con la sola estimación de la no procedencia de eventual condena de ejecución condicional. Esta visión aislada de la norma del artículo 300, al que no se lo conectaba en cada caso con las reglas generales de los artículos 3 y 270, estabilizó una práctica del encierro cautelar basado exclusivamente en la presunción iure et de iure de existencia de peligro de fuga por la sola amenaza de pena efectiva, interpretación a la que podía añadirse el apoyo del artículo 19 de la Constitución de la Provincia, que al referirse a la restricción de la libertad personal la justifica “dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos”. La preposición disyuntiva “o”, sugería la posibilidad de fundar un encierro cautelar basado exclusivamente en la gravedad de los hechos investigados, lo que unido con el texto del artículo 300 daba algún sustento a aquella posición, estableciéndose una administración de las cautelares ligada a una presunción legal, cobrando vital relevancia esa expresión del Dr. Raúl Zaffaroni cuando dice que sostener presunciones en Derecho Penal equivale a tener como verdadero algo que en los hechos puede que sea falso. 
Pero con la reforma procesal penal sancionada por Ley Nº 7690 el marco normativo sobre la prisión durante el proceso cambió. A la par de mantenerse el texto del viejo artículo 3 en el actual artículo 1ero. inc. “e”, y el del viejo artículo 270 en el actual 368, primer párrafo, se agregaron claras normas que ahora sí establecen la expresa insuficiencia de la gravedad de la amenaza penal para fundar un encierro cautelar. Así el artículo 386 incluye como requisitos genéricos de la prisión preventiva, si de la situación del imputado “surgiere como probable la aplicación en firme de una pena privativa de libertad; que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad”. La preposición disyuntiva esta colocada entre dos supuestos: el del entorpecimiento de la investigación, y el de peligro de fuga._
Por ello es que para fundar una Prisión Preventiva en el nuevo proceso salteño siempre debe existir amenaza de pena de prisión, a la que se le debe acompañar peligro de entorpecimiento a la investigación, o peligro de fuga, sin que ninguno de estos pueda ser extraído de la sola amenaza de prisión contenida en la norma de fondo. 
Para que esto quede todavía más claro, el código a continuación agrupa en tres artículos (387,388 y 389) los tres parámetros de consideración inexcusable al momento de fundar una prisión: 1) Las pautas legales para decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad, 2) las concernientes para decidir acerca del peligro de fuga, 3) y aquellas relativas acerca del peligro de entorpecimiento. 
Por ello siempre en el nuevo sistema, a la par de considerar la pauta legal, el Juez necesariamente debe considerar la existencia de peligro de fuga o peligro de entorpecimiento de la investigación.________________________
El Sr. Fiscal, cuando dice que el Sr. Juez valoró “también la naturaleza del hecho, la entidad del agravio inferido a las víctimas (la violencia, el aprovechamiento del actuar en masa), situación que evidencia la personalidad moral, también argüida en la resolución, de evidente desprecio a la vida humana, demostrando un irrespeto hacia la autoridad policial, y bienes del estado provincial”, no hace más que desagregar las pautas legales contenidas en el artículo 387 C.P.P., que permiten “decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad. Esta norma, respecto del art.300 del C.P.P. Ley Nº 6345, (que sólo indicaba considerar que al “delito o al concurso de delitos que se le atribuya corresponda pena privativa de la libertad y además estime que no procederá condena de ejecución condicional”, para satisfechos esos dos recaudos concluir en la prisión preventiva), ahora exige para aquella estimación de la no procedencia de la condena de ejecución condicional, (conforme el actual artículo 387 del C.P.P. Ley Nº 7690) considerar no sólo el monto de la pena, sino las demás pautas contenidas en el artículo “bajo sanción de nulidad”. 
Con ello el nuevo código, -respecto de la pauta legal de la amenaza de pena-, lo que le dice al interprete judicial es que mire la ley penal, verificando la escala penal del delito o los delitos imputados. Pero no se queda allí, le manda que trascienda la observación de la ley y que también mire el caso en sus circunstancias concretas: la naturaleza del hecho, los motivos, la actitud posterior y la personalidad moral del imputado. Luego explicita aún más, aportando como parámetro para examinar la naturaleza del hecho, que se deberá tener en cuenta la gravedad de la afectación del bien jurídico, la entidad del agravio inferido a la víctima, el aprovechamiento de su indefensión, el grado de participación en el hecho, la forma de comisión, los medios empleados, la extensión del daño y el peligro provocado. 
Así la citada norma explicita también de forma desagregada las pautas complementarias para decidir respecto de los restantes parámetros, indicando cómo se debe medir la actitud posterior al delito, los motivos para delinquir, y para evaluar la personalidad moral del imputado. 
Pero haciendo el Fiscal, (y luego el Juez), todas estas operaciones, todavía le queda pendiente considerar la existencia de peligro procesal, ya sea por peligro de fuga o por peligro de entorpecimiento, como expresamente lo ordenan los artículos 388 y 389 del C.P.P.. Y esto es lo que, ni el Sr. Fiscal ni la Sra. Jueza hicieron en este caso. 
No pretendo –lo subrayo con insistencia- , relativizar como pauta el valor de la amenaza penal surgida de la pena prevista para el delito de que se trata. Sólo digo que esta pauta objetiva debe operar como un elemento más, y nunca como elemento único. En este caso, el delito atribuido al acusado tiene una penalidad grave, pero la señora Juez garante no alcanzó a decir por qué ello le autoriza el dictado de la medida de coerción por existencia del peligro procesal. Lo poco que dijo no contiene referencia concreta a circunstancias personales, laborales, familiares, de arraigo, de comportamiento procesal, de conveniencia del encierro, y/o en relación al curso de la investigación. No fue tenido en cuenta, por ejemplo su relación con las medidas pendientes de producción de las que el Fiscal sólo se limitó a decir que tenía pendientes testimoniales, sin decir cuales, y menos de qué forma concreta podía amenazarse su producción con la soltura de los imputados. 
La sola mención de la existencia de diligencias pendientes, sin siquiera detallarlas no es suficiente. En relación a la existencia de peligro de entorpecimiento, no se satisface su fundamentación con la sola enunciación de diligencias de investigación pendientes, porque si esto fuera así, la regla que estaríamos estableciendo es la de que siempre correspondería prisión hasta que se complete la investigación, edificando al encierro como basamento general del proceso, y no como excepción a la regla de la libertad. 
Para justificar la existencia de peligro de entorpecimiento de la investigación obviamente debe existir investigación pendiente, con diligencias faltantes. Pero la sola pendencia no satisface el peligro de obstaculización. El Sr. Juez debe decir porque en este caso concreto que analiza, es probable que el imputado aprovechará su soltura para obstruir, dando razones de su sospecha. No puede conservarlas in pectore ni afirmarlas de modo dogmático, porque en ambos casos resultan de imposible verificación por parte de un tercero. 
De allí que cabe afirmar que se han dado en el auto atacado por el recurso una fundamentación aparente que amerita la sanción de nulidad. 
Y ello es así por cuanto entiendo que el pronunciamiento jurisdiccional que ordena una prisión preventiva no puede ser convalidado por aparente motivación, esto es, por ser nulo por deficiencia en su estructura lógica. Según manda nuestra ley de rito, las sentencias y resoluciones judiciales deben se motivadas bajo pena de nulidad lo cual corresponde a un orden constitucional. La motivación es una operación lógica que responde a leyes supremas del pensamiento que se resuelven en la coherencia y la derivación. A su vez, una motivación coherente se caracteriza por ser congruente (las afirmaciones, las deducciones y las conclusiones deben guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas), no contradictoria (no empleo de juicios contrastantes entre sí) e inequívoca (no haya lugar a dudas sobre el alcance y significado de las razones expresadas). De la derivación se desprende el principio de razón suficiente que se caracteriza por la concordancia (una conclusión positiva o negativa se infiere convenientemente de un elemento de convicción). No es posible afirmar que el auto puesto en crisis responda a estas reglas de logicidad porque: se formula un juicio negativo basado solamente en una presunción legal con justificativo en el monto de la pena, sin indicar como opera la presunción aplicada al caso, omitiendo apreciación alguna en torno a los antecedentes del imputado, si tiene o no arraigo, grupo familiar cargo, estabilidad laboral, informes mentales, socioambientales etc. u otros indicadores o razonamientos que expliciten porque cabe razonablemente esperar que pueda concretarse peligro de fuga o peligro de obstrucción a la investigación. En síntesis, se ha elaborado un auto de prisión preventiva sobre un solo elemento puramente objetivo, de modo que en el caso –reitero- la fundamentación es aparente. 
Todo lo hasta aquí expresado me lleva a concluir que la resolución en grado no está motivada, o dicho de otro modo, no está completa, en lo que constituye un aspecto de su elemento lógico, insuficiencia que la convierte en aparente y no da razones válidas que justifiquen la medida de coerción, por lo que al ser sólo aparente, cabe su nulidad como sanción, debiendo así declararse con lo cual deberá la señora Juez de grado formular un nuevo pronunciamiento. 
Pero he aquí que entretanto ya transcurrió el término previsto para el dictado de la prisión preventiva (que se nulifica) previsto en el art. 390 del C.P.P., incluida su extensión por prórroga. Este término pretende limitar la extensión de una detención cuando ésta no cuente con el apoyo de un auto con los contenidos y con las exigencias previstas para el instituto de la prisión preventiva. Por ello el efecto de la nulidad debe implicar el restablecimiento de la libertad, lo que no cancela la posibilidad que el Fiscal actuante reedite un pedido de medidas de coerción y la Sra. Jueza la resuelva conforme las facultades previstas en el artículo 392 del C.P.P., si entendieren que ello así corresponde, subsanando los defectos de motivación. 
En casos anteriores de esta misma Sala y Vocalía, como por ejemplo las causas números G 01-110.999/13, G 01- 110.058/13, F 01-84.536/13, G 01/106783/13, en las que se dispuso nulidad de la prisión preventiva, nada se dijo respecto de la libertad de él o los imputados, atendiendo a que la variación del ordenamiento procesal penal podía en cierto modo explicar y justificar la persistencia de las viejas prácticas, y que, la exigencia de mayor fundamentación y la consiguiente sanción por nulidad en caso de inobservancia, podía sorprender como inavisada variación interpretativa. Pero conforme nuestros registros, en relación a actuaciones de este mismo Juzgado de Garantías de Séptima Nominación ya sucedió lo propio en causa Nº110.434/13. En estas condiciones no me queda alternativa que disponer la libertad de los imputados, ya que de lo contrario instauraría una práctica de extensión del encierro, sin prisión preventiva válida, más allá de los límites previstos en el art. 390 del C.P.P.. 
En mérito a ello , 
_________EL VOCAL Nº3 DR. ABEL FLEMING DE LA SALA I EN FERIA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACION, 
________________________RESUELVE: 
I) DECLARAR LA NULIDAD del auto de prisión preventiva de fecha 13 de Noviembre de 2013 (fs.16/18 de éste Incidente, fs.31/33 vta. del Incidente G02 110.314/13 y fs.15/17 vta. del Incidente G03 110.314/13) de conformidad al art. 174 C.P.P.. 
II) ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD de CARLOS DANIEL DELGADO ARIAS, JULIO MARCOS DIAZ ROJAS Y JOSE EDUARDO MACEDO, de condiciones personales rolantes en autos, de conformidad a los fundamentos esgrimidos en el presente pronunciamiento y con encuadre en el art. 390 C.P.P.. A tal efecto líbrense los oficios pertinentes. 
III) DISPONER se agregue copia del presente fallo en los Incidentes bajo Nºs G02 110.314/13 y G03 110.314/13, por así corresponder. 
IV) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE, y oportunamente BAJEN los autos al Juzgado de feria. 

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