sábado, 28 de marzo de 2015

JUZGADO DE GARANTÍAS Nº 1 DE SALTA - MICROTRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES - PRISIÓN PREVENTIVA


Salta, 21 de Enero de 2014 
AUTOS Y VISTOS: Esta Causa GAR - 111786/14, Caratulada: SARAPURA, MANUEL ALFREDO INFRACCION AL ART. 34 DE LA LEY 23.737.-, y 
_________________ C O N S I D E R A N D O 
En fecha 05/01/14 fue aprehendido el Sr. Sarapura, atribuyéndole Fiscalia en oportunidad de celebrarse Audiencia de Imputación el delito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; peticionando el órgano acusador el mantenimiento de la detención del mismo, a lo que se hizo lugar mediante auto obrante a fs. 14 y vta. 
A fs. 15 la defensa técnica peticiona se revoque la detención de su asistido sobre la base del carácter restrictivo de las medidas de coerción privativas de la libertad y el principio de libertad durante el proceso. 
De dicha solicitud se corrió vista a Fiscalia, oportunidad en la que el Dr. Troyano solicitó la imposición de prisión preventiva al encartado argumentando que existen indicios vehementes de la intervención del acusado en el delito imputado al encontrársele una bolsa que contenía estupefacientes en cantidades significativas en un ámbito ajeno al de su desarrollo cotidiano y abierto al intercambio con terceros. A tenor de lo cual entiende necesaria la medida a fin de lograr su comparecencia a juicio, señalando que la pena en expectativa por la escala penal intimada resulta superior a tres años por lo que de verificarse en el sub lite sentencia condenatoria la misma será de cumplimiento efectivo. 
Por lo demás, resalta el Sr. Fiscal la naturaleza del hecho que al lesionar la salud pública provoca un mayor grado de peligrosidad en el sujeto activo y paralelamente un mayor grado de vulnerabilidad social; que no se constató manifestación de arrepentimiento por parte del imputado ni el desarrollo de actos en procura del esclarecimiento del hecho; y que en el actuar del mismo se observa un verdadero intencional. 
Por lo demás, se requirió a la Fiscalia la remisión en préstamo del legajo de investigaciones, el cual fue presentado el día de la fecha. 
Llegado el momento de resolver, estima el proveyente que corresponde acoger lo solicitado por el órgano acusador y en consecuencia, disponer la prisión preventiva del Sr. Manuel Sarapura en los términos del art. 386 del Código de procedimientos. 
En efecto, si bien el principio rector en la materia se corresponde al “proceso en libertad” existen en las disposiciones rituales límites a la regla mencionada que se aplican con carácter restrictivo bajo los postulados expresamente establecidos. 
Así, la máxima referida que se encuentra contenida en el art. 367 del C. P. P. encuentra restricción en la alusión genérica que encabeza dicha norma “con las limitaciones dispuestas por este Código”. Por lo cual resulta necesario armonizar hermeneúticamente las disposiciones rectoras, estando dadas las directrices en orden a la aplicación de una medida de coerción personal por criterios de indispensabilidad (art. 368 del C. P. P.), carácter restrictivo (art. 1 inc. c) y e) en cuanto además prohíbe la aplicación de la analogía y la interpretación extensiva en contra del imputado), “idoneidad, necesidad y proporcionalidad” (art. 1 inc. d) in fine); al tiempo que deben verificarse los extremos que se pretenden evitar con el dictado de las mismas, tales el no sometimiento del acusado al proceso o el entorpecimiento por parte del mismo de la averiguación de la verdad. 
Y, en el caso de marras, de la compulsa del legajo acompañado por Fiscalia se tiene que prima facie existen elementos suficientes para sostener en el grado de probabilidad requerido la participación del imputado en el hecho atribuido por el Sr. Fiscal en la audiencia de imputación y calificado como TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION (art. 5 inc c de la ley 23737), al haber sido sorprendido en fecha 05/01/14 a hs. 03:15 por personal policial que se encontraba patrullando en oportunidad de encontrarse vendiendo sustancias prohibidas en la vía pública, habiendo aguardado la preventora unos minutos para confirmar la existencia de las transacciones comerciales, secuestrándosele de la requisa realizada una bolsa que contenía 30 envoltorios de polietileno de las denominadas “pipas” y a unos pocos metros de donde se encontraba el can “pampa” encontró escondido debajo de unos bloques de cemento sobre expuestos, un envoltorio de polietileno celeste conteniendo vegetal disecada en forma de picadura y tres envoltorios tipo lágrimas con sustancias blanquecina pulverulenta, arrojando la prueba de campo orientativa realizada a uno de los treinta envoltorios resultado positivo, no así la del envoltorio celeste –resultando ilustrativo señalar que no se efectuó la prueba de marihuana sino únicamente de cocaína-. Ello, a fin de asegurar la comparecencia del encartado a proceso y, en consecuencia, la aplicación de la ley, conforme la habilitación que al efecto brinda el art. 368 del C. P. P. 
En efecto, la figura imputada sanciona al que tuviere sustancias estupefacientes con el fin específico de la obtención de una ganancia, es decir para lucrar con dicha enajenación, formando así parte de la cadena de tráfico. Así, analizada la normativa referida a la luz de la descripción del hecho efectuada por Fiscalía, y las constancias obrantes en el legajo de investigación acompañado (acta de procedimiento del sargento Aramayo, declaración del Sr. Catatata, acta de secuestro, pruebas de campo orientativas,), es dable sostener como probable la autoría por parte del encartado del ilícito de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. 
Repárese que el delito intimado se encuentra sancionado con una escala penal en abstracto de cuatro a quince años de prisión, por lo que en caso de recaer sentencia la misma será de cumplimiento efectivo; dato el reseñado que, unido al hecho de haber aplicado Fiscalia a las presentes actuaciones el procedimiento sumarísimo, lo cual importa por la normativa especial que reglamenta el mismo, una tramitación más expedita; permite presumir que el encartado, en caso de recuperar su libertad, intentará sustraerse al presente proceso. 
De modo que, partiendo de la premisa constitucional de que la privación de libertad no puede ser empleada como un fin en sí mismo pudiendo provenir su legitimidad sólo a través de la invocación de una finalidad instrumental que en el caso está dada en el resguardo a la concreción del proceso y la consiguiente aplicación de la ley sustantiva; en el sub. lite reside el fundamento real de la medida en el peligro de fuga del imputado, encontrando razonable la extensión temporal de su privación de libertad a luz de los parámetros de orden constitucional y supralegal que emergen de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 19 2do. párrafo de la Constitución Provincial, 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
Por todo lo cual, el Sr. Juez de Garantías Nº 1 en feria 
_______________________ R E S U E L V E ________________________
I) DISPONER la prisión preventiva de MANUEL ALFREDO SARAPURA, DNI Nº 10.854.363, Prontuario Policial Nº 92.134 Sección S.P., a quien se le imputa el delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION (Art. 5 inc c de la Ley 23737), quien se encuentra alojado en la Alcaidía General de la Provincia debiendo continuar detenido a disposición de este Tribunal en relación a la presente causa, de conformidad a lo normado por los arts. 368, 386, 388 y cc. del C. P. P. 
II) REMITIR en devolución a la Fiscalia Penal Nº 5 en feria el legajo de investigaciones en 18 fs., haciendo notar que se incorporó a los presentes obrados la planilla prontuarial del encausado de fs. 19 por resultar necesaria y encontrarse duplicada en las actuaciones fiscales. 
III) ORDENAR se registre, notifique, comunique y cumpla. 

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