domingo, 22 de marzo de 2015

CORTE DE JUSTICIA DE SALTA - LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

(Registro: Tomo 113:479/492)
Salta, 19 de marzo de 2007.       
Y VISTOS: Estos autos caratulados “C/C RIVERO, EDUARDO – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. N° CJS 28.870/06), y ________________
_________________________ CONSIDERANDO: _________________________
1°) Que, a fs. 202/206, la Dra. Adriana del Valle Artaza, ejerciendo la asistencia técnica de Eduardo Rivero, interpone recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Correccional y de Garantías de fs. 184 vta./187, que condena al nombrado como autor del delito de lesiones culposas en accidente de tránsito.     
A fs. 207/210, la Dra. Mirta Nélida Cardozo, actuando por derecho propio, interpone igual recurso contra la misma sentencia, en cuanto admite parte de la pretensión resarcitoria.       
2°) Que, a fs. 261/262, esta Corte declaró formalmente admisibles los recursos, otorgando luego a las partes la intervención que prescriben los arts. 474 y sgtes. del C.P.P., por lo que los autos se encuentran en estado de resolver.   
3°) Que en su recurso la defensa del acusado afirma que se condenó indebidamente a Rivero, dado que de la causa surgiría que el accidente se motivó en un accionar negligente de la víctima que habría actuado imprudentemente al abandonar el sector asignado a los peatones invadiendo la calzada. Además, refiere que la pena de inhabilitación impuesta resulta excesiva por no guardar proporcionalidad con el hecho y por no tomar en cuenta que el acusado no registra antecedentes; agrega que esa sanción implica un serio perjuicio para Rivero, quien se desempeña como chofer. Cuestiona, también, la condena civil, indicando que para que el resarcimiento sea procedente debe existir culpa del condenado y una relación causal entre su accionar y el daño, lo que a su entender no se daría en el presente caso ya que el afectado incurrió en un proceder antirreglamentario, que individualiza como concausa del accidente. Entiende que el motivo del hecho dañoso fue la falta de cuidado del damnificado y que la demanda debió rechazarse de acuerdo a lo indicado en el art. 1111 del C.Civ. Se agravia, además, porque la condena civil se refiere al daño moral, cuando este rubro no fue reclamado en la demanda sino tardíamente en el juicio, y porque el monto para resarcirlo resultaría excesivo y no se vincularía con prueba que lo sustente. Finalmente cuestiona la imposición de costas, alegando que en este aspecto la sentencia omitió los principios del derecho civil relativos a los supuestos en que la demanda prospera parcialmente.    
4°) Que por su parte, la civilmente demandada sostiene que la sentencia es arbitraria porque no toma en cuenta la falta de culpabilidad del acusado ni el aporte efectuado por el propio damnificado, quien ejecutó una conducta negligente que lo llevó a sufrir el daño, aspecto que estima probado a partir de las constancias de fs. 185. También reclama la aplicación del art. 1111 del C. Civ., que a su entender procedía dada la falta de acreditación de un vínculo entre la conducta del acusado y el resultado dañoso. Se agravia, además, porque se condenó civilmente por el rubro daño moral sin que éste fuera reclamado en la demanda, lo que habría afectado su derecho de defensa y porque el monto establecido respecto de este rubro resulta excesivo y no guarda correspondencia con la prueba. Asimismo, cuestiona la imposición de costas en tanto no toma en cuenta el rechazo parcial de la demanda.      
5°) Que en su informe de fs. 308/310, el Sr. Fiscal ante la Corte n° 1 sostiene que en el derecho penal argentino no se admite la concurrencia o compensación de culpas en relación al juzgamiento de delitos culposos. Entiende que el fallo aprecia adecuadamente la culpa de la víctima, por la forma antirreglamentaria en que caminaba por un sector destinado al tránsito vehicular, pero agrega que este aspecto no sirve para excluir la responsabilidad penal del acusado. Agrega que el fallo considera dos elementos objetivos que sirven para delinear la imprudencia del imputado, consistentes en la falta de observación del peatón y la ejecución de una maniobra antirreglamentaria de giro, a lo que se adiciona la situación de ligera ebriedad del conductor. El Fiscal destaca la inexistencia de defectos lógicos y la restricción que la revisión en casación tiene respecto de cuestiones que se vinculan con la percepción directa de la prueba ocurrida en el debate. Respecto a la pena de inhabilitación especial impuesta al acusado, solicita que se disminuya a la extensión definida por el Fiscal en su alegato final, por aplicación de la doctrina que esta Corte sentara en el caso “Gaspar”.        
6°) Que en la sentencia recurrida se tuvo por probado que en la madrugada del dieciséis de abril de dos mil, Eduardo Rivero conducía su automóvil por Avenida San Martín de esta ciudad y que en esas circunstancias embistió a Gabriel A. Cruz, quien caminaba por la calle en sentido contrario al de la circulación vehicular, a resultas de lo cual este último resultó lesionado. 
El fallo evalúa certeramente el aporte efectuado por la víctima, que si bien tiene cierta relevancia para que el hecho se produjera tal y como ocurrió, no constituye un factor que por sí solo explique el accidente. En este sentido, bien dice el “a quo” que la circulación antirreglamentaria del peatón no implicó en el caso una condición que impidiera al acusado evitar la colisión. Es razonable la conclusión acerca de que el cuidado y previsión – que destacan como contenidos fundamentales del deber de diligencia de un conductor- no fueron debidamente empleados en el caso porque, dadas las condiciones del siniestro, si se hubieran aplicado Rivero habría percibido la presencia del peatón y, seguidamente, detenido el vehículo o ejecutado una maniobra evasiva. En este orden el fallo pone énfasis en que la visión del conductor era franca y en que no percibió la presencia del peatón ni reaccionó de manera diligente cuando adoptó el rumbo de colisión cambiando de carril, en una distracción asociada al estado de alcoholización bioquímicamente comprobado.    
7°) Que en el precedente registrado en Tomo 102:301, esta Corte ha dejado sentado que el primer deber del conductor consiste en conservar el dominio sobre la máquina que comanda, y que la imprudencia de un peatón o de un ciclista no justifica el actuar culposo de quien guía el automóvil, puesto que el peatón o ciclista distraído, incluso el imprudente, constituyen un riesgo común inherente al tránsito y, por lo mismo, todo conductor de un rodado automotor está obligado a permanecer atento a las evoluciones imprevistas de la circulación, entre ellas una conducta tal de los transeúntes o ciclistas.  
8°) Que en el caso, por añadidura, se ha comprobado que no fue la víctima quien se interpuso como obstáculo sino que el acusado puso la condición específica de cambio de carril que resultó determinante para la concreción del choque; en consecuencia, la motivación de la sentencia se mantiene incólume a pesar de las consideraciones que formula el recurrente, esencialmente orientadas a destacar el aporte causal de la víctima, pues se demostró cubriendo de manera suficiente el deber que impone el art. 115 del C.P.P. y respetando las reglas de la lógica que el causante circulaba antirreglamentariamente, distraído y bajo los efectos del alcohol, conjunción de factores que no permitió maniobrar de manera efectiva para impedir el accidente. 
Lo expuesto permite desestimar ambos recursos en cuanto se orientan a desvirtuar la adjudicación de la conducta típica al acusado.
9°) Que en orden a la mensura de la pena de inhabilitación especial para conducir vehículos que se impusiera a Rivero, cabe decir que asiste razón a la defensa cuando denuncia la falta de proporcionalidad de esa sanción con el hecho, puesto que el máximo de tal pena se aplicó sin tomar en cuenta que el causante no desplegó un accionar culposo de extrema gravedad, que hubo un aporte de parte de la víctima y que el daño no fue de la máxima magnitud que tiene en vista la figura empleada, comprensiva de las lesiones gravísimas descriptas en el art. 91 del C.P. No es sólo este factor el que obliga a introducir un correctivo en la sentencia, sino el que destaca el Fiscal ante la Corte en su dictamen, cuando alude a que la sanción fue fijada excediendo los límites establecidos por el Fiscal en su alegato final, donde se pidió que la inhabilitación fuera de doce meses, monto que aparece más ajustado a las circunstancias particulares del caso. 
10) Que corresponde ahora tratar los agravios vertidos sobre la condena civil, que la sentencia impugnada ha fijado como indemnización por todo concepto en la suma de $ 5.600, en forma solidaria entre el imputado civilmente demandado y el tercero civilmente demandado en su carácter de titular registral del vehículo.
11) Que al determinar la responsabilidad civil del imputado civilmente demandado, por el delito de lesiones con incapacidad laboral superior a treinta días, el tribunal “a quo” tuvo en consideración la existencia de culpa parcial de la propia víctima en un 30 %, consistente en caminar por un lugar destinado a los vehículos, y una culpabilidad de un 70 % del imputado, quien embistió al peatón y le ocasionó un daño en su cuerpo y salud.
El tribunal de juicio ha expresado las razones, de conformidad con los hechos y las pruebas de la causa, que conducen a condenar al imputado por su responsabilidad civil porque fue quien aportó el nexo causal para que se produjera el daño en ese porcentual, dado que conducía en estado de ligera ebriedad, que no vio al peatón que se encontraba circulando al frente suyo sin obstáculos visuales, y que cambió de trayectoria hacia el sentido contrario de la circulación donde se produjo finalmente el impacto con el damnificado.   
En este contexto de los hechos, resulta inviable la pretensión de los recurrentes de eximirse de responsabilidad en función de lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil, porque surge del análisis efectuado por el tribunal de mérito, en base a las constancias de la causa, que la conducta desplegada por el demandado civil en el accidente viola principios básicos de conducción. De allí que no pueda inferirse que el daño causado en la persona del damnificado sea imputable a una falta cometida exclusivamente por él.
En efecto, es menester señalar que si bien la víctima embestida por el automóvil transitaba por la calle, destinada a tránsito vehicular, dicha conducta no tiene aptitud suficiente para interrumpir totalmente el nexo de causalidad existente entre el riesgo de la cosa y el perjuicio, pues a tales fines debe aparecer como la única causa del daño y presentar las características de imprevisibilidad y de inevitabilidad propias del caso fortuito y la fuerza mayor (conf. CSJN, Fallos, 321:3521) y, en el caso, el embistente realizó conductas antirreglamentarias.   
Los impugnantes no logran rebatir los fundamentos de la sentencia, en la que también se ha analizado la responsabilidad solidaria del tercero civilmente demandado a raíz de su carácter de titular registral del rodado, circunstancia que hace mérito para confirmar la sentencia en este aspecto.     
12) Que cabe ahora analizar los agravios referidos a la procedencia de la indemnización por daño material y moral, al monto fijado y la determinación de las costas. Los recurrentes sostienen que a los fines de determinar la indemnización se debieron aplicar las disposiciones y los principios de orden civil y no los que rigen la materia penal, que en cuanto a la condena por daño moral se ha vulnerado su derecho de defensa porque el actor civil recién en la audiencia de debate introdujo parámetros para determinar la cuantía de ese daño, además de afirmar que la suma establecida por el “a quo” tanto en concepto de daño material como moral resulta excesiva y se ha fijado sin que existan pruebas que la justifiquen y sin respetar el principio de razonabilidad.    
El actor civil ha solicitado en su demanda la suma de $ 10.000, discriminando el daño material en la suma de $ 4.000 y el daño moral en $ 6.000, destacando que las probanzas serían arrimadas en la etapa procesal oportuna, e hizo expresa reserva de ampliar la demanda o redeterminar el monto indemnizatorio en caso de que surgiera de la revisación médica a practicarse, que han quedado secuelas o incapacidades (fs. 13/14 del Expte. Nº 19.926/03 de Actoría Civil); posteriormente, en la audiencia de debate, encontrándose presentes ambos demandados civiles, la víctima detalló circunstancias relativas a los daños material y moral que le ocasionó el accidente. En ese contexto, el tribunal estimó justo determinar como daño emergente y lucro cesante la suma de $ 2.000 y por daño moral $ 6.000, totalizando $ 8.000, base sobre la cual fijó el monto indemnizatorio a cargo de los demandados civiles en forma solidaria, de acuerdo con el porcentaje de culpa de un 70 % que les atribuyó en el evento dañoso, lo que arrojó la suma de $ 5.600, por todo concepto, de conformidad con las atribuciones que le confiere el art. 29 inc. 2º del Código Penal. Ello lo fue sin vulneración del derecho de defensa de las partes, que han tenido el debido contralor del monto reclamado en la etapa procesal oportuna._____________________________________________________________
Cabe recordar al respecto que la invocación de deficiencias formales susceptibles de acarrear la nulidad de ciertos actos del proceso -en el caso se plantea la extemporaneidad de petición del daño moral- debe efectuarse con el expreso señalamiento del modo en que la garantía de la defensa en juicio se habría visto afectada, puesto que el sistema de nulidades establecido en nuestra ley, refiere que su carácter absoluto y consiguiente posibilidad de declaración en la causa, dependen de la efectiva comprobación de que los vicios alegados dan lugar a la violación de procedimientos o garantías de orden constitucional -art. 163 del C.P.P.- (cfr. esta Corte, Tomo 61:941).        
13) Que, en principio, lo referente al monto de la indemnización debida a la víctima de un delito, es del resorte exclusivo de los jueces de los hechos en los términos del art. 29 del Código Penal, es decir, integra lo que constituyen los poderes discrecionales del tribunal de sentencia, siempre que sean ejercidos dentro de los límites de la autorización legal.   
Así, el citado art. 29, inc. 1°, establece que la sentencia condenatoria podrá ordenar la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba._
La regla de la fijación prudencial ha fundado como criterio que, en su consecuencia, la determinación del monto del perjuicio no está sujeta a las exigencias probatorias del proceso civil, por lo que no se exige plena prueba (cfr. Jorge De la Rúa, “Código Penal Argentino, Parte General”, Ed. Depalma, 2da. Ed. 1997, págs. 433/434 y sus citas; esta Corte, Tomo 68:727; 102:797; 104:865, entre otros).       
Carlos Creus, en “La acción resarcitoria en el proceso penal”, Ed. 1985, págs. 217/218) señala -aludiendo a la igualdad entre las partes- que el demandado tiene oportunidad para tratar de acotar, con su actividad procesal -de prueba y alegato-, la extensión del monto indemnizable, con lo cual no hay violación a la garantía de la defensa en juicio. Como consecuencia de tal aplicación, concluye que aunque el damnificado no ofrezca ni produzca prueba sobre el monto de los daños o ni siquiera los haya estimado concretamente, el juez puede fijarlos con arreglo al art. 29 del C.P.______________________________________________________________
En el presente caso, al momento de determinar el monto de la indemnización el tribunal ha tenido en cuenta lo solicitado en la demanda, la magnitud de las lesiones que presenta el damnificado en la pierna derecha y yeso por cuarenta y cinco días, y la recuperación más la rehabilitación que fuera necesaria.
De este modo, las argumentaciones vertidas en torno al monto de la indemnización, no demuestran que ésta no se corresponda con las circunstancias de la causa y de la víctima, ni que se hubiera desatendido el principio de reparación integral, o que se haya excedido la ponderación del detrimento padecido.    
14) Que, por último, también resulta inatendible el agravio contra lo decidido con relación a las costas, pues aún cuando la demanda civil ha prosperado parcialmente en cuanto al monto reclamado, los demandados resultaron sustancialmente perdedores y el actor civil se vio constreñido a promover su reclamo por la actitud de ellos.   
En esas condiciones, corresponde aplicar las costas –como lo hace el “a quo”- a la parte vencida en su pretensión, con arreglo al principio objetivo de la derrota contenido en el art. 545 del C.P.P., no en calidad de sanción sino como reconocimiento de los gastos que se vio obligado a afrontar el vencedor, con prescindencia de cualquier aspecto subjetivo demostrado por el perdedor en la contienda. De allí que el apartamiento del principio objetivo de la derrota debe justificarse en razones muy fundadas que tornen manifiestamente injusta su imposición a dicha parte (esta Corte, Tomo 102:557; 103:169, entre otros), extremo que no se evidencia en esta causa.    
15) Que, en definitiva y en el marco de lo debatido, no se ha demostrado que lo resuelto importe una transgresión a las normas de la lógica, o un exceso que excluya la adecuada y prudente apreciación judicial, al haberse fijado la indemnización atendiendo las particulares circunstancias de la causa, y la comprensión integral de los valores materiales y espirituales que, obviamente, no se agotan con la sola consideración de criterios exclusivamente económicos.       
En efecto, los recurrentes no han logrado demostrar, mediante un razonamiento crítico, la existencia de groseros vicios o la ausencia total de motivación o gravísimos apartamientos de la ley o de la lógica que impidan considerar al pronunciamiento cuestionado como una sentencia válida, lo cual transforma a sus protestas en una simple disconformidad con las motivaciones del fallo. En ese mérito, corresponde rechazar los recursos de casación interpuestos por el imputado y el tercero civilmente demandado. Con costas, en virtud del principio general del vencimiento (art. 545 del C.P.P.).       
Por ello;    
_______________________LA CORTE DE JUSTICIA,       
____________________________RESUELVE:
I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 202/206 y en su mérito reducir la pena de dieciocho meses de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo automotor a doce meses de esa misma sanción.    
II. NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 207/210.       
III. MANDAR se registre, notifique y, oportunamente, bajen los autos.   

(Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, María Cristina Garros Martínez, Antonio Omar Silisque y María Rosa I. Ayala -Jueces de Corte-. Ante mí: Dra. Mónica Vasile de Alonso -Secretaria de Corte de Actuación-).




















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