jueves, 26 de marzo de 2015

CÁMARA DE ACUSACIÓN DE SALTA - SALA I - PRISIÓN PREVENTIVA - DERECHO A LA LIBERTAD DURANTE EL PROCESO


Salta, 03 de Marzo de 2.006.- 
AUTOS Y VISTA: Esta causa Nº I 01 21.140/06 de ésta Cámara de Acusación, Sala I, s.c. RAMÍREZ, Víctor Martín por el delito de Amenazas, Daños y Violación de Domicilio en perjuicio de Dora Estela Figueroa, originaria del Juzgado en lo Correccional y de Garantías 4ºa. Nom., Expte. Nº 425/06, y 
________________________ C O N S I D E RA N D O 
El Dr. JULIO VICTOR PANCIO dijo: 
Corresponde a este Tribunal de Alzada entender en el Recurso de Apelación interpuesto a fs. 20 por la Defensa de Víctor Martín Ramírez y en contra del auto resolutivo de fs. 11 . Al resultar la impugnación sustanciada en legal tiempo y forma cabe declarar su admisibilidad formal, quedando expedita la vía para el tratamiento de la cuestión traída a esta instancia. 
I.-)Que por el auto resolutivo atacado de fecha 10/01/06 el A-Quo para decidir la situación de detención de Víctor Martín Ramirez resolvió calificar provisoriamente el hecho incriminado como configurativo del delito de Amenazas, Daños y Violación de Domicilio previsto en los arts. 149 bis, 183 y 150 del C.P. y denegó la exención de detención de conformidad con lo establecido por los arts. 26 del C.P. y 305 del C.P.P..- 
Para llegar a este decisorio sostuvo que: “ merituadas las particulares circunstancias que rodearon los hechos, la forma de delinquir, teniendo a la vista la Planilla Prontuarial del nombrado a fs. 8 y estando provisoriamente descripto el tipo penal, el suscripto infiere prima facie que en la etapa del plenario, en caso de recaer condena ésta sería de ejecución efectiva, por lo que de acuerdo a lo normado por el art. 26 y 305 del C.P.P. , deberá permanecer detenido el imputado, denegándose el beneficio...” . 
En desacuerdo con tal criterio la Defensa expresa sus agravios, a continuación del acto de interposición, por memorial incorporado a fs. 20/21, (en una sola faz), pieza procesal a la que me remito y doy por reproducida en su totalidad por razones de economía y brevedad. Surge en síntesis de tal memoria que la defensa discrepa con los argumentos esgrimidos por el A-quo toda vez que de conformidad al sistema constitucional argentino y que abarca los tratados Internacionales, art. 75 inc.22 de la C.N., se reconoce el derecho a la libertad ambulatoria y que solo puede ser restringido excepcionalmente.- 
Que el antecedente condenatorio, sostiene la Defensa, que da cuenta la planilla de fs.8 no debe ser tenido en cuenta pues ya ha transcurrido el plazo legal de cuatro años y asimismo se encuentra prescripta la pena impuesta según lo disponen los arts. 27 y 65 del C.P.. Por lo que teniendo en cuenta el principio de inocencia y la restricción de la libertad en los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia corresponde se otorgue la libertad de su asistido sin perjuicio de continuar el proceso y la imposición de garantías para su comparencia.- 
Pide en definitiva la revocación de la denegatoria y la concesión de la eximición de detención de su representado. 
II.-) El tema que motiva la presente instancia apelativa no es nuevo y ha sido tratado por esta Sala I de la Cámara de Acusación, pudiendo reseñarse entre otros, que fue objeto de fallos dispuestos en las causas Nº 13363/01 s.c. Salazar, Héctor Osvaldo por el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito del 10 de marzo del 2001, original Expte. Nº 63708/00 de Instrucción Sumaria 4ta. Nominación; Causa Nº 15.034/02, contra Héctor Fidel Apaza, por el delito de Hurto de Ganado Mayor, del 9 de mayo de 2002, Expediente original Nº 83.034/02 del Juzgado de Instrucción Formal de 1era Nominación. Asimismo fue motivo de tratamiento en la causa Nº 17019/03, de la Sala II en feria, s.c. Jaime Rodolfo Copa, por Amenazas y Resistencia a la Autoridad, mediante auto de fecha 25 de julio de 2003.- 
Según nuestra normativa procesal el presupuesto del Instituto de la Eximición de Prisión -art. 305 del C.P.P.- es que en la hipótesis de juicio proceda la condena condicional. Para ello la pena no puede ser mayor de tres años de prisión- (en el caso los delitos de Amenazas, Daños y Violación de Domicilio en Concursos Real permiten que ello sea posible ya que la escala a aplicarse según el art. 55 del C.P. va de un mínimo de seis meses a un máximo de cinco años), pero además que se trate de primera condena (arts. 26 y 27 del C.P.). Sobre los fundamentos de ese régimen, la jurisprudencia ha decidido que “la condena condicional se aplica a los primarios y ocasionales para evitar el resultado negativo de las privaciones de libertad por períodos cortos, en sujetos sin experiencia carcelaria” (CNCrim y Corr., 3/7/70, JA 7-1970-423; LL, 140-423). Ello implica que no podrá dictarse condena de ejecución condicional si mediare previamente condena efectiva a pena privativa de la libertad, o como en el caso si la primera condena ha sido en forma de ejecución condicional (Planilla Prontuarial de fs. 8 donde se da cuenta que el Juzgado Correc. Nº 2 de Orán en causa Nº 7078/99 en fecha 24/08/00 condenara al acusado a la pena de tres meses de prisión en forma de ejecución condicional) y no transcurrieron los ocho años necesarios a partir de la fecha de la primera condena firme por un delito culposo (segundo párrafo del art.27 del C.P.). 
Ahora bien, no se pueden confundir institutos independientes y totalmente distintos como el de la condicionalidad, el de la reincidencia y el de la prescripción de la pena, los mismos tienen fundamentos diversos. Así ya lo dijimos en diversos fallos entre los que podemos citar la causa Nº 12557/00 de esta misma Sala del 26/07/00.- Respecto de la prescripción de la pena, al que alude la Defensa al señalar el art. 65 del C.P., como toda causal extintiva, no hace desaparecer el delito sino el poder represivo estatal, donde por razones de política criminal hay una auto-limitación . Es dentro de éstas potestades que el Estado se auto-limitó también a través del art. 27 del C.P. al no poder hacer cumplir la pena dispuesta en suspenso cuando ha transcurrido más de cuatro años y se comete un nuevo delito, pero a su vez al no desaparecer la condena es necesario que transcurran ocho o diez años según la clase de delitos para poder gozar nuevamente de una condena en suspenso, plazo que se cuenta a partir de la primera condena firme, de tal suerte que en éste entendimiento a Víctor Martín Ramírez no le corresponde se estime en caso de una eventual condena en el presente proceso que esta puede ser en forma de ejecución condicional.- 
A modo de recapitulación, ya dijimos reiteradamente que el Instituto de la Exención de Detención es el remedio procesal que la ley establece para evitar el encarcelamiento preventivo de los imputados. De lo que se trata es de que no se someta a restricción de la libertad al encartado que recuperaría aquella por vía de excarcelación o cuando el encarcelamiento funcionaría como anticipo de pena. La procedencia de la eximición de detención queda supeditada a que mediante el encuadramiento provisorio, se atribuya la comisión de un delito reprimido con prisión de tres años o menos y que el agente no haya sufrido una condena anterior. El art. 305 del C.P.P. determina que el Juez calificará el o los hechos de que se trate y, si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, podrá eximir de detención al imputado. 
La norma exige al Juez entonces, una doble valoración, esto es respecto a la calificación jurídica, la que es de carácter provisional y al solo fin de la eximición, que en el caso no se encuentra cuestionada, y otra respecto al pronóstico de pena. La Sra. Juez, como se dijo, formuló la calificación provisoria estimando que el delito es el de Amenazas, Daños y Violación de domicilio, ilícito que de acuerdo a su escala, el pronóstico de pena futura puede estimarse en menos de tres años . Pero es del caso que el art. 26 del C.P. referido a la condenación condicional y al que remite el art. 305 del C.P.P., prescribe que para otorgarse tal beneficio debe tratarse de primera condena. Pero resulta que conforme a la planilla prontuarial que rola en estas actuaciones al folio 8, el encartado registra una condena de fecha 24/08/2000, lo que impide conceder el beneficio. 
Ahora bien, lo antes dicho en realidad no fue motivo de agravios, sino que la impugnación consiste en que debió aplicarse en el caso que nos ocupa, el art. 27 del C.P., toda vez que transcurrieron mas de cuatro años desde la condena dictada y la ocurrencia del nuevo delito, razón por la cual debe entenderse que debe tenerse a aquella como no pronunciada. 
En principio cabe diferenciar las situaciones que normatiza este artículo. Así, contempla por un lado que la condenación se tendrá como no pronunciada si en cuatro años no cometiere el condenado un nuevo delito. Y la otra situación es la posibilidad de otorgarse una segunda suspensión ante el transcurso de ocho o diez años de la primera condena, si se tratara de delitos culposos o dolosos respectivamente. Situación esta (la segunda) que no es la invocada por la apelante y está lejos de verificarse el requisito temporal.- 
En cuanto a la primera situación, que es la argumentada por la defensa, debe decirse que los cuatro años a que hace referencia la norma, son los que deben transcurrir para que se considere como no pronunciada la condenación ya recaída. De modo que si durante esos cuatro años el condenado cometiere un nuevo delito, sufrirá las penas de la primera y segunda condenación. 
A la inversa, en el supuesto de que desde la condena del encartado que da cuenta la planilla prontuarial hayan transcurrido los cuatro años y no cometido un nuevo delito, la condenación se tendrá como no pronunciada, esto es, no tendría que “pagar” o cumplir esa primera condena . Pero nada tiene que ver con este segundo proceso que para obtener la eximición de detención se requiere que la futura probable condena, sea la primera. 
Con respecto al art. 27 del C.P., Laje Anaya – Gavier en “Notas al Código Penal Argentino” sostienen que debe entenderse que es la pena impuesta por la sentencia y no la sentencia misma, ya que si fuera ésta última no tendría sentido lo dispuesto en este mismo artículo relativo a la concesión del beneficio por segunda vez. Ello, porque si la sentencia se tuviera por no pronunciada, la segunda vez sería siempre la primera, y así sucesivamente. Es cierto que literalmente la expresión pueda acaso dar a entender que la condenación a que se quiere aludir es el instrumento público por el cual se ha condenado. Pero también es cierto que si ése hubiese sido el propósito, en vez de utilizar la expresión empleada, se hubiese dicho que la sentencia se tendrá por no pronunciada. Por último, hay que recordar que el art. 27 es integrativo del título de la condenación condicional, y éste no quiere significar otra cosa que lo que se impone en el documento sentenciante, es precisamente una pena y no una sentencia condicional . 
Osvaldo N. Thiegi enseña que la expresión la condenación se tendrá como no pronunciada ha querido significar, pese a su conceptualización literal, que la ejecución de la pena ya no podrá tener lugar si ha ocurrido el lapso previsto sin que el beneficiario hubiese incurrido en un nuevo delito; por el contrario, como bien se señala en el párrafo siguiente: si cometiere un nuevo delito, dentro de ese plazo de cuatro años, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación, y además, la del segundo delito. 
Ahora bien, este criterio si se quiere ortodoxo debe ceder o morigerarse ante la razón y avance de nuevas corrientes doctrinarias y jurisprudenciales que resguardan o aseguran el proceso en libertad, defendiendo a ultranza el principio de inocencia y en mayor medida en nuestra realidad y en especial en el novísimo procedimiento sumario.- 
Partiendo de que nos encontramos adheridos al sistema procesal llamado “proceso sin preso” y tomando entonces que la libertad durante el proceso debe ser la regla y el encierro preventivo la excepción en consonancia si se quiere con lo establecido por nuestra Constitución Provincial según su art. 19 al afirmar que toda restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la gravedad de los hechos. Criterio que se reafirma en nuestra ley procesal a través del art. 270, y que encuentra correlato en lo dispuesto por el art. 3ro. del C.P.P., en tanto establece que toda disposición legal que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente, considero que el recurso de apelación debe encontrar acogimiento favorable en base a los considerandos que siguen.- 
La restricción a la libertad mientras se sustancia el proceso tiene naturaleza cautelar, para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley sustantiva, y para determinar la imposición de la medida que cautela tales objetivos, la ley recurre a una presunción iure tatum y no iure et de iure, o sea si una persona en hipótesis de futura condena habrá de eludir la acción de la justicia a través de su rebeldía o fuga .- 
En el caso, atento el delito imputado y la escala penal que conmina, no se advierte que el acusado eludirá el objetivo procesal a través de rebeldía o fuga, menos aún con la “inversión” realizada a través de la detención cumplida hasta el momento. No se advierte tampoco que vaya a obstaculizar el descubrimiento de la verdad si se tiene en cuenta también la naturaleza del hecho investigado y menos que se actualice conmoción de la comunidad alguna pués los hechos no tenían la gravedad requerida precisamente para esto último.- 
El monto de una eventual condena se estima reducido y por ello fácil es pensar que no compensará su fuga, el abandono de su familia, sus afectos y bienes, su profesión u oficio, su arraigo, etc. para elegir otro destino y evitar el cumplimiento de la potencial pena .- 
De todas maneras si alguna duda queda tal peligro puede ser evitado razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que la privación de libertad, y podrá el órgano jurisdiccional así recurrir a alguna medida restrictiva o de coerción diversa, pero que con seguridad resultará sin dudas menos gravosa que la detención que viene sufriendo y respecto de la cual por otra parte no alcanza ha comprenderse cual es su naturaleza jurídica.- 
Dice el Dr. Chiara Díaz en una publicación de La Revista de Derecho Procesal Penal, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2005, pág. 32 que :“ Todo ello deriva del principio cardinal para los juicios penales de la presunción jurídica de inocencia, la cuál, para decirlo con los precisos vocablos del Tribunal Constitucional Español, “exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonado donde existen indicios racionales de criminalidad, pues de lo contrario vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse. Como regla de tratamiento, el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva y eso quiere decir que ésta no puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y con mayor razón proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales.- 
De no ser así, la detención cautelar no puede tener auspicio en el debido proceso según la Constitución y no se ajusta tampoco a las reglas mínimas de Tokio de las Naciones Unidas sobre las medidas de coerción personal, que las reserva –regla 6.1- como último, fundado y proporcional recurso (Conf. Domna, Edgardo; De la Fuente, Javier y Piña, Roxana, La Inconstitucionalidad de la Ley de Excarcelación de la Provincia de Bs.As. 12405, en Revista de Derecho Penal, Nº2001-2, págs. 611/638)”.- 
En este sentido debo decir que solo tiene algún atisbo de credibilidad la imputación por daños conforme la inspección ocular realizada por la Preventora, y la posible sanción según pronóstico de pena, estaría cumplida con la prisión preventiva que padece.- 
En ésta dirección, repárese que en el novísimo procedimiento Sumario para los delitos como el que en la presente causa se investiga, donde el acusado no tuvo aún la oportunidad de efectuar su descargo a través de la indagatoria, que como medio de defensa habría permitido su ejercicio y se tendría más en claro la verosimilitud del hecho denunciado, el principio de inocencia merece total resguardo y de ello deviene que la privación de la libertad durante el mismo es una excepción extraordinaria a la regla de la libertad ambulatoria, que debe ser siempre fundada como último recurso. Además repárese que en la Instrucción y conforme su avance se puede corregir la medida de coercción no así en el procedimiento sumario donde el acusado la debe soportar hasta el momento del juicio y en una de esas, como lo dijera el Dr. Caferatta Nores el acusado podrá lamentarse y reflexionar admirado diciendo, pensar que cuando fui inocente perdí mi libertad y cuando me declararon culpable recuperé aquella.- 
No debe pasar inadvertida, pues la realidad demuestra lo contrario diariamente, la utilización de la falsa denuncia por mezquinos intereses y el criterio que en un comienzo llamáramos ortodoxo tiene el inconveniente de que los jueces aparecemos constreñidos a detener a una persona solo sobre una base de una mera sospecha y exclusivamente basados en una condena anterior, en el caso a tres meses de prisión en forma condicional por el delito de Lesiones Culposas en accidente de tránsito ocurrido en el año 1999, y la estimación prima facie de que por tal antecedente no procederá condena de ejecución condicional, lo que resulta atentatorio al principio de inocencia, al de razonabilidad y proporcionalidad y que en definitiva de tal manera desvirtúa lo que se persigue salvar con el instituto de la condenación condicional que sirve al propósito de evitar los efectos corruptores de la privación de libertad sobre una delincuencia ocasional. Se hace un distingo en la represión del hombre que por primera vez comparece ante la justicia y en cuya vida el hecho imputado es como un accidente; y el malhechor habitual contra el cual la justicia agotó las advertencias. Adviértase precisamente que en el sub examen el imputado registra condena, pero no es un delincuente habitual, la sanción lo fue por un delito culposo; y por otra parte las actuales imputaciones refieren a delitos de poca entidad y por ello de escasa pena.- 
Téngase presente que Ramírez lleva ya más de 45 días detenido y para el caso en que fuera absuelto y se demostrara toda una falacia por parte de la denunciante, la vigencia asaz restrictiva de la posibilidad indemnizatoria admitida por la Jurisprudencia, reservada a los supuestos de dolo o de error inexcusable (igual obra citada pág.27) no compensa de ningún modo aquella privación de la libertad .- 
Repárese además que el estado de detención que sufre el acusado, debidamente cuestionado por la defensa se traduce con su sustanciación en una contradicción a la celeridad que se pretende precisamente con el procedimiento sumario.- 
En ésta línea de pensamiento resulta ilustrativo el comentario que realiza el jurista Gustavo Arocena en La Revista ya aludida más arriba del año 2.005 al tratar sobre “Pautas para la Correcta determinación de la “Necesidad concreta” de la Prisión Preventiva en la sistemática del C.P.P. de la Provincia de Córdoba, pág. 244/246 cuando afirma que el máximo tribunal cordobés profundizó el desarrollo de ésta línea discursiva in re “González”, donde expresó que la presunción de peligrosidad procesal “...no se infiere indefectiblemente del pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo al que se refiere el artículo 281, inciso lº del C.P.P., sino que admite prueba en contrario. Es decir, pueden concurrir circunstancias específicas que enerven esa sospecha, demostrando que en el caso concreto , la peligrosidad procesal no se deriva de la amenaza de condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo. Así sucede cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal “, y agregó: “Ahora bien, dado el carácter excepcional que tanto el sistema constitucional como el ordenamiento ritual imponen a la restricción cautelar de la libertad del imputado durante el proceso, la eficacia neutralizadora de tales circunstancias-en orden a la referida presunción-debe ponderarse en el marco del menú de todas las medidas coercitivas que prevé la ley, incluídas las sustitutivas de la prisión preventiva que contempla nuestro ordenamiento. Esto es, aquellas medidas que se satisfacen con la imposición de condiciones menos gravosas que el encarcelamiento, como sucede con la caución (arts.288 y concs. C.P.P.), y con las obligaciones de mantenerse a disposición del tribunal denunciado, fijando y conservando un domicilio donde pueda ser citado, de comparecer cuantas veces sea convocado, de abstenerse de cualquier actividad que pueda significar un peligro para los fines del proceso y de someterse a la ejecución penal de la sentencia que pudiera dictarse, a las que se refieren los artículos 268 y concordantes, del C.P.P.. en definitiva, es posible que aún presentándose pronóstico de condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, concurran condiciones concretas que restrijan los alcances de la referida presunción, dotando a las medidas sustitutivas de eficacia suficiente para garantizar los fines del proceso. También debe computarse a esos efectos, el modo de ejecución de la prueba privativa de la libertad de cumplimiento efectivo que prima facie se estime de probable imposición, pues repercute en la magnitud de las restricciones cuya amenaza permite presumir iuris tantum la pretensión del imputado de sustraerse de la acción de la justicia. En consecuencia, las posibilidades de pronto acceso del imputado a modos de ejecución menos restrictivos como los previstos por la ley 24.660 en los régimenes de prisión domiciliaria (arts.33 y concs.), salidas transitorias (arts.16, 17, inc.lº y cons.) o de semilibertad (arts. 23, 17, inc.1º y concs.), influirán de distinta manera en su pronóstico de peligrosidad procesal y por lo tanto, en la mayor idoneidad satisfactiva de medidas coercitivas sustitutivas de la prisión preventiva para neutralizarlo. Con más razón cuentan con esos efectos, la posible procedencia de tales institutos durante el cumplimiento mismo de la restricción cautelar de la libertad del imputado. Una situación que se plantea a partir de la extensión del artículo 11 de la referida ley de ejecución penitenciaria, que torna aplicables a los “presos-preventivos”, las ventajas que importa el régimen que consagra dicha normativa, mientras no contradigan el principio de inocencia, y resulten más favorables y útiles para asegurar su personalidad” (TSJ de Córdoba, Sala Pen., sent. Nº24, 30/03/05, “González”). Continúa el comentario “... Con arreglo a lo señalado, entonces, es imperioso revertir la jurisprudencia que ha venido consolidándose en los últimos tiempos, que ha transformado paulatinamente al primer inciso de la norma del art. 281 del C.P.P. de Córdoba en una presunción iuris et de iure. Dicha regla, insistimos, no puede operar “en forma automática”, como presunción absoluta que prescinda de justificación de la existencia de riegos concretos que se ciernen sobre el proceso, porque ello importaría prescindir del programa constitucional que exige un trato como inocente del penalmente perseguido, que solo puede ser exceptuado cuando la efectiva existencia de riesgos para el proceso justifique tamaño cercenamiento a un derecho capital de toda persona: la libertad ambulatoria.- 
Haciendo entonces una valoración de la situación concreta del imputado y la relación existente entre la escala penal del delito que se imputa y el tiempo de detención sufrido, sin que exista riesgo alguno de los objetivos constitucionales y procesales que hagan imprescindible la detención, no estando comprometidas la tranquilidad ni la seguridad pública, voto por hacer lugar al recurso de apelación y que en todo caso bien pueden ser cubiertos con otras medidas restrictivas. Resultando incluso posible que el tribunal de juicio pueda ordenar su detención conforme lo dispuesto por el art.372 del C.P.P. 2do. párr. en caso necesario.- 
Por lo expuesto voto por hacer lugar al Recurso de Apelación y de conformidad a los presentes considerandos. 
El Dr. RAUL ROMAN dijo: 
Que se adhiere al voto del vocal preopinante por sus fundamentos y conclusiones.- 
En mérito a ello y al acuerdo que antecede, 
La Sala I de la Cámara de Acusación, 
RESUELVE:
I ) HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto a fs. 20 por la defensa de Víctor Martín Ramírez, en su mérito REVOCAR el auto denegatorio de Eximición de detención del nombrado de fs. 11 en lo que fuera materia de impugnación y CONCEDER la Exención de Detención de Víctor Martín Ramírez por los precedentes considerandos, que será efectivizada por el Juzgado de elevación, con las medidas restrictivas que el A-quo considere, previo recaudos de ley y sin perjuicio de lo dispuesto por otro Tribunal (arts. 305 , 3, 270 y ccdtes. del C.P.P., 26, 27, y cctes. del C.P. y 19 de la Constitución Provincial) 
II) REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y BAJEN los autos al Juzgado de origen.-

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